Impuesto medioambiental sobre parques fotovoltaicos en Aragón

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Información general del impuesto relacionado con el daño medioambiental producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. Creado por Ley 2/2024 de 23 de mayo (Boletín Oficial de Aragón de 29/05/2024)

    • Aquella instalación dedicada a la generación de energía eléctrica que utiliza la radiación solar como fuente de energía primaria mediante la tecnología fotovoltaica, disponiendo de módulos  fotovoltaicos interconectados dentro de un perímetro vallado de la instalación y, en todo caso, con un único punto de conexión a la red de transporte o distribución, que comparten una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia, así como la obra civil necesaria.
    • Forman parte del parque fotovoltaico sus infraestructuras de evacuación, que incluye la conexión con la red de transporte o distribución y, en su caso, la transformación de energía eléctrica.

    Ver definición completa en el artículo 12 de la ley 2/2024

    • Son sujetos pasivos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean titulares de las instalaciones de los parques fotovoltaicos que generen el hecho imponible del impuesto en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
    • Serán responsables solidarios del pago del impuesto las personas que exploten los parques eólicos que generen el hecho imponible aunque no sean titulares de los mismos.

    Artículo 15 de la ley 2/2024

    1. Las afecciones medioambientales y visuales adversas sobre el medio natural, el paisaje, la flora y la fauna derivadas de los parques fotovoltaicos que se encuentren situados, total o parcialmente, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón y estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
      1. Instalaciones para la generación de energía eléctrica a partir de la energía solar que no se ubiquen en cubiertas o tejados y que ocupen una superficie igual o superior a 5 hectáreas.
      2. Instalaciones incluidas en los criterios generales 1 o 2 del apartado B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, para sometimiento a evaluación ambiental simplificada de proyectos situados por debajo de los umbrales establecidos en el anexo II de dicha ley, o los equivalentes de la Ley 11/2014, de 4 de diciembre, de Prevención y Protección Ambiental de Aragón.
    2. También se produce el hecho imponible aun cuando las instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que las mismas sean desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a su estado original.

    Artículo 13 de la ley 2/2024

    • Están exentas las afecciones medioambientales derivadas de las instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo con o sin excedentes, con ciertas salvedades.
    • En estos casos, los obligados tributarios deberán presentar las correspondientes declaraciones censales previstas en el artículo 53 del texto refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, pero no están obligados a la presentación de autoliquidaciones.

    Artículo 14 de la ley 2/2024 (leer)* 

    • La base imponible estará constituida por la superficie vallada (que no se ubiquen en cubiertas o tejados) ocupada por el parque fotovoltaico y expresada en hectáreas ( superficie igual o superior a 5 hectáreas), . En caso de parques fotovoltaicos que se extiendan más allá del límite territorial de la Comunidad Autónoma, la base imponible estará constituida por la superficie del parque ubicada efectivamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
    • Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo

    Artículo 16 de la ley 2/2024

  1. La cuota íntegra será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen correspondiente de la siguiente escala:

    Escala aplicable a los parque fotovoltaicos para el cálculo de la cuota integra

    Hectáreas Tipo aplicable por hectárea
    Hasta 20 ha. 650 €
    Más de 20 ha. - hasta 60 ha. 800 €
    Más de 60 ha. - hasta 100 ha. 1.000 €
    Más de 100 ha. - hasta 200 ha. 1.200 €
    Más de 200 ha. - hasta 300 ha. 1.350 €
    Más de 300 ha. 1.500 €

    Cuando dentro de un mismo perímetro vallado se encuentren agrupadas varias instalaciones fotovoltaicas con sus correspondientes autorizaciones, la cuota calculada conforme la escala anterior se atribuirá a cada uno de los titulares de dichas instalaciones en proporción a la potencia instalada.

    Artículo 17 de la ley 2/2024

    1. En función de la fecha de la autorización de explotación definitiva del parque eólico en cuestión:
    • En el periodo impositivo en que se obtenga la autorización definitiva de explotación: el 100%.
    • En periodos impositivos posteriores, en función del tiempo transcurrido entre la fecha de la autorización y el día 30 de junio del ejercicio para el cual se calcule la cuota tributaria, el porcentaje que se indica en la siguiente escala:
    Tiempo transcurrido Bonificación aplicable
    Menos de 1 año completo 100%
    Entre 1 año completo y menos de 2 50%
    • Requisitos: Esta bonificación será aplicable únicamente respecto de los ejercicios en que se encuentre vigente la autorización de explotación del parque concedida al inicio de la misma, no siéndolo respecto a las posteriores autorizaciones relativas a las eventuales modificaciones o variaciones en el número de aerogeneradores, altura de la torre, el radio del rotor o la potencia
    1. Bonificación del 50% de la cuota íntegra de instalaciones destinadas a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo sin excedentes que no exentas (ver artículo 14.1.) y también para las instalaciones en régimen de autoconsumo con excedentes no exentas, siempre que el cociente entre la potencia contratada en el período P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0’5.

    La bonificación no serán de aplicación cuando se aplique la bonificación del apartado A.

    1. Bonificación del 99% de la cuota íntegra en relación con proyectos de instalaciones que resulten adjudicatarios en concursos de capacidad en nudos incluidos en los planes de desarrollo de la red de transporte o en el marco de la Estrategia de Transición Justa, con una serie de compromisos garantizados.
    2. Bonificación del 99% de la cuota íntegra en relación con proyectos de instalaciones de generación en régimen de autoconsumo con excedentes, dentro de los márgenes de potencia anteriormente señalados en el apartado B, vinculados a proyectos reconocidos como Proyectos Estratégicos para la Recuperación y Transformación Económica industriales (PERTE industrial) y promovidos por entidades acreditadas como interesadas en los mismos e inscritas en el Registro estatal dependiente del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 18 de la ley 2/2024 (leer)*

  2. El el resultado de minorar, en su caso, la cuota integra en el importe de las bonificaciones y deducciones aplicables.

  3. El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año y el periodo impositivo coincidirá, salvo excepciones, con el año natural.

    El período impositivo será inferior al año natural cuando se pierda la condición de contribuyente del impuesto en fecha distinta a 31 de diciembre. En tales supuestos, el devengo y el final del período impositivo tendrán lugar en aquella fecha.

  4. En el periodo impositivo correspondiente al año 2024, para las instalaciones que se encuentren en funcionamiento antes de la vigencia de la ley 2/2024:

    La declaración censal inicial por cada parque fotovoltaico deberá presentarse durante el plazo de presentación y pago del primer pago fraccionado que, tras la entrada en vigor de la ley, corresponda efectuar en este periodo impositivo.

    Durante este periodo impositivo, los contribuyentes del impuesto  sobre parques fotovoltaicos solo efectuarán los pagos fraccionados correspondientes a los meses de septiembre y diciembre.

    El importe de cada uno de estos dos pagos fraccionados será del 45% de la cuota tributaria que, computada proporcionalmente al número de días transcurridos en dicho ejercido a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la ley, resulte según la situación de las instalaciones el día de inicio de vigencia de esta norma.

  5. Los pagos fraccionados del período impositivo correspondiente se realizarán los primeros veinte días naturales de los meses de:

    • junio
    • septiembre
    • diciembre

    La autoliquidación se presenta dentro de los primeros veinte días naturales del mes de abril.

    El importe de cada pago fraccionado será del 30 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por la totalidad de los citados impuestos, considerando la situación de los establecimientos el primer día de cada período impositivo.

LEY 2/2024, de 23 de mayo, por la que se crean los impuestos medioambientales sobre parques eólicos y sobre parques fotovoltaicos en la Comunidad Autónoma de Aragón y se modifica el impuesto medioambiental sobres las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión.

Cabe recordar: El régimen de exenciones y bonificaciones establecido en los artículos 14 y 18 de esta ley se aplicará exclusivamente a las instalaciones con acceso y conexión a las redes de transporte y distribución en nudos ubicados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

 

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Última actualización: 20/06/2024

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